El titular de la página web es responsable ya que genera la posibilidad de realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como elemento de valoración de la misma. STS 26/02/2013
Dos son los presupuestos de la exclusión de responsabilidad con que el artículo 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, que la sentencia recurrida entendió que concurrían en el caso concreto. En primer lugar, la sentencia recurrida estimó que no había quedado acreditado que la demandada tuviera ese conocimiento efectivo de que las expresiones vertidas en el foro eran atentatorias al derecho al honor del demandante. En segundo lugar, cuestionó que la demandada no hubiera agotado la diligencia que le era exigible como tal creador y administrador de dicho foro por el simple hecho de que hubiese r ehusado el burofax enviado por l os servicios jurídicos de la SGAE en nombre del demandante que presumiblemente contenía un requerimiento de este.
El recurrente, por el contrario, y en primer término, afirma, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias antes citadas que la postura mantenida por la Audiencia Provincial reduce extremadamente las posibilidades de obtención del «conocimiento efectivo» de la ilicitud de los contenidos almacenados y que, en el caso que nos ocupa, el contenido de lo almacenado en sí mismo es tan revelador que su ilicitud es patente y evidente por sí sola sin necesidad de resolución judicial que así lo declare así como que el titular de la página web no actuó con la diligencia mínima necesaria para retirar los contenidos lesivos pese a que las características del foro lo aconsejaban, llegando incluso a rehusar el envío de un burofax remitido por el demandante.
Esta Sala, compartiendo lo dispuesto por el Ministerio Fiscal en su informe, considera qu e las conclusiones alcanzadas po r el recurrente son conformes con la jurisprudencia de esta Sala y atribuye el mismo valor revelador del conocimiento efectivo al contenido y naturaleza de los mensajes, sumamente graves y claramente ofensivos al honor del demandante, sin que pueda alegarse desconocimiento por parte de la entidad demandada a raíz del fax recibido, dado que en él se advertía con claridad la existencia de comunicaciones lesivas del derecho al honor y se reclamaba su retirada, hecho que respondía a la realidad y que impide que el titular de la página web pueda a partir de ese momento desconocer.
Por tanto esta Sala estima que la entidad demandada, como titular de la página web y creadora del foro de debate abierto, debió extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones despectivas y peyorativas para el demandante no podían pasarle inadvertidas, pese a que del contenido del burofax no se desprendiera qué comentarios eran los que se consideraban ofensivos y procurar de este modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecían como gravemente injuriosos o incitadores a la violencia. No puede pasar inadvertido el papel desempeñado por el titular de la página que no solo alberga un contenido externo, sino que genera la posibilidad realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como elemento de valoración de la misma.
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