Los servicios de explotación de sitios webs por Internet, con inclusión de publicidad de terceros, constituyen servicios prestados por vía electrónica cuando la entidad se limite al suministro de un espacio publicitario en su página Web o la inclusión de banners en la misma; en otro caso se calificarán directamente como servicios de publicidad.
DGT CV 28-2-13
Una sociedad se dedica a «explotar sitios web, en especial blogs, por Internet». Los clientes, empresarios y no empresarios, insertan publicidad en el blog y pagan por ello; estos clientes y los proveedores que son empresarios residen en España, en la UE y fuera de la UE. Los proveedores que no son empresarios (estudiantes, jubilados, etc.) envían artículos para insertar en el blog o hacen resúmenes de informaciones aparecidas en otros sitios web y blogs, a título de mera colaboración, bien de forma habitual o cada varios meses. Los pagos a estos proveedores pueden ser de cuantías elevadas; en ningún caso son empleados de la empresa ni autónomos, son colaboradores y su residencia puede estar en España, en la UE o fuera de la UE.
Se consulta respecto del IVA lo siguiente:
1º. En relación con los clientes, se plantea si las operaciones descritas están sujetas al IVA y cómo se debe proceder con cada tipo de cliente, en especial en lo que se refiere a la repercusión en factura y a la inversión del sujeto pasivo.
2º. En relación con los proveedores que son empresarios, se plantea si deben repercutir en factura, si hay inversión del sujeto pasivo y si existe alguna especialidad a la hora de deducir las cuotas del IVA.
En cuanto a las operaciones con los proveedores que no son empresarios, se pregunta si están sujetas al IVA y, en su caso, qué justificante se debe exigir para deducir el IVA.
El criterio de la DGT es el siguiente:
1º) Lo primero a analizar es si los servicios de publicidad prestados a través de Internet por la entidad consultante pueden tener la consideración de servicios prestados por vía electrónica.
Cuando los servicios prestados por la entidad consultante consistan únicamente en el suministro de un espacio publicitario en su página Web o la inclusión de banners en la misma, tales servicios constituirán servicios prestados por vía electrónica, en otro caso se calificarán directamente como servicios de publicidad (LIVA art.69.tres.4º; Dir 2006/112/CE anexo II; Rgto UE/282/2011 art.7 y anexo II).
En cuanto a la localización de tales servicios (LIVA art.69 y 70), se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto a empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, así como los prestados a particulares que tengan su domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, en cualquier otra parte de la Comunidad o en Canarias, Ceuta o Melilla. No obstante, según la sentencia TJUE 19-2-09, asunto C-1/08, Athesia Druck Sfl, en materia de prestaciones de publicidad se considera que el país desde el que se difunden los mensaje publicitarios es donde se llevan a cabo la utilización y la explotación efectivas del servicio, por lo que los servicios descritos por la entidad consultante prestados a empresarios no establecidos en la Unión Europea podrán ser objeto de localización en el territorio de aplicación del Impuesto cuando de los mismos se desprenda que su utilización y explotación efectivas se realicen en dicho territorio.
2º) Con respecto a los servicios prestados a la consultante, consistentes en el envío a su web de colaboraciones, reseñas, artículos o información varia, los colaboradores pueden ser tanto empresarios o profesionales como particulares. De acuerdo con la LIVA art.5, dichas prestaciones, efectuadas a título oneroso, constituyen una actividad empresarial o profesional cuya realización debe quedar sujeta al IVA, aun cuando se efectúe con carácter ocasional.
Con respecto al lugar de realización de estos servicios, a falta de una regla especial que los regule, resultan de aplicación las reglas generales de la LIVA art.69. Por tanto, al ser la destinataria de tales servicios una entidad con la condición de empresario o profesional, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios antes aludidos recibidos por la misma estarán sujetos al IVA.
En cuanto al sujeto pasivo en este tipo de servicios, cuando el prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, será éste el sujeto pasivo del mismo, mientras que si no está establecido será la entidad consultante, destinataria de los servicios, el sujeto pasivo de las citadas operaciones (LIVA art.84).
3º) En relación al derecho a la deducción del Impuesto, la LIVA art.92 a 114 establece una serie de requisitos subjetivos, objetivos y formales cuyo cumplimiento determina el derecho a la deducción.
En cuanto a los requisitos objetivos, se podrán deducir las cuotas del Impuesto en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto. Asimismo, también darán derecho a la deducción las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían tal derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
No se podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con ciertas excepciones. Como requisitos formales, básicamente se concretan en la expedición de la factura reglamentaria.
El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho. Por otro lado, el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías al efecto.
En la medida en que concurran los requisitos anteriores, el consultante podrá deducir las cuotas soportadas en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que las haya soportado o en las de los sucesivos. En caso contrario, las cuotas no resultarán deducibles.
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