ORDEN EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos. (B.O.E. 15.03.2006) El artículo 97, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 del citado artículo se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente, se señalan en los mismos. Finalmente, el apartado 4 del precitado artículo dispone que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, establece que la obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes únicamente surgirá cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones. Por lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 98 del texto refundido de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 1 que éstos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. En este sentido, el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria. Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 98 del texto refundido de la Ley del Impuesto en el que se establece el procedimiento de suspensión del ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de demora. La regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con los apartados 5 y 6 del artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones por medios telemáticos. Por su parte, el artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto dedicado al borrador de declaración dispone en su apartado 3 que la Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda, quien, a tenor de lo dispuesto en el apartado cuatro, establecerá las condiciones para suscribir o confirmar el borrador, así como el lugar, forma y plazo de su presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo. La regulación sustantiva del Impuesto aplicable en el ejercicio 2005 se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de modificaciones relevantes en el ámbito de la normativa estatal, por lo que los modelos de declaración mantienen la estructura y contenido de los utilizados en la pasada campaña. Únicamente se incorporan nuevas partidas para que los contribuyentes que hubieran realizado aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad en el pasado ejercicio y hubieran aplicado la reducción correspondiente puedan integrar en la base imponible del presente ejercicio las cantidades reducidas que correspondan a disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto. En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, las Comunidades Autónomas de régimen común que a continuación se relacionan han aprobado, en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas a las mismas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, deducciones autonómicas aplicables por los residentes en sus respectivos territorios en el ejercicio 2005: Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Comunidad Autónoma de Aragón. Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005. Comunidad Autónoma de Illes Balears. Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública. Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, y Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias. Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, modificada por la Ley 7/ 2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos. Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas. Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y Ley 7/2004, de 16 de julio, de Medidas Fiscales y Administrativas. Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de reforma fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Ley 7/2003, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2004, Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005, y Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de tributos cedidos. Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo, y Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo. Comunidad de Madrid. Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, y Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública. Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005. Comunidad Valenciana. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, y Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. Debe indicarse, asimismo, que ninguna Comunidad Autónoma de régimen común ha aprobado para el ejercicio 2005 la escala autonómica del Impuesto, por lo que todos los contribuyentes, con independencia del lugar de su residencia habitual en dicho ejercicio, deberán aplicar la escala complementaria contenida en el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a los porcentajes de deducción aplicables en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la ley del Impuesto, los contribuyentes residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Cataluña y de la Región de Murcia deberán aplicar, al igual que en el ejercicio anterior, los que correspondan de los establecidos en la normativa específica de sus respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que al Impuesto sobre el Patrimonio se refiere, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, especifica en su artículo 37 las personas que deben presentar declaración por este Impuesto tanto en el supuesto de obligación personal como en el de obligación real. Asimismo, el artículo 38 dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de la misma. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas de régimen común en este Impuesto, cuyo rendimiento está en su totalidad cedido a las mismas, se establece en el artículo 39 de la precitada Ley 21/2001. Conforme al contenido de este artículo, las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, sobre el tipo de gravamen y sobre deducciones y bonificaciones sobre la cuota que no podrán suponer una modificación de las reguladas en la normativa estatal. Por su parte, la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece en su disposición adicional segunda que las Comunidades Autónomas podrán declarar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. En ejercicio de las comentadas competencias normativas, las siguientes Comunidades Autónomas de régimen común han establecido en sus correspondientes leyes los siguientes importes específicos del mínimo exento a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto: La Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, establece en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 250.000 euros para contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100. La Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha fijado en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 108.200 euros, con carácter general, y en 216.400 euros para contribuyentes con discapacidad física, psíquica o sensorial en grado igual o superior al 65 por 100. La Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, dispone en su artículo 2 que el importe del mínimo exento será de 108.200 euros, con carácter general, y de 216.400 euros para contribuyentes con discapacidad física, psíquica o sensorial en grado igual o superior al 65 por 100. La Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha fijado en su artículo 2 el importe del mínimo exento en 112.000 euros, con carácter general, y en 224.000 euros para contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. La Ley de Comunidad Valenciana 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana, ha fijado en su artículo 43 el importe del mínimo exento en 108.182,17 euros, con carácter general, y en 200.000 euros para contribuyentes afectados por discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Por lo que se refiere a las deducciones y bonificaciones sobre la cuota de este Impuesto, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en su anteriormente citada Ley 7/2004, ha establecido una bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que formen parte del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley estatal 41/2003. Por su parte, la Comunidad Valenciana ha establecido en su citada Ley 12/2004, para los sujetos pasivos de este impuesto no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004 que hubieran adquirido su residencia habitual en dicha Comunidad con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América y que tengan la consideración de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003. Debe procederse, en consecuencia, a la aprobación de los modelos de declaración por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar por el ejercicio 2005 por ambos impuestos en los que se incorporen las comentadas novedades normativas. A este respecto, el artículo 38.5 de la Ley 21/2001 dispone que los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos. De acuerdo con lo anterior, en la presente orden se procede a la aprobación de modelos de declaración únicos que podrán utilizar todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2005 y en los que los aspectos autonómicos figuran debidamente diferenciados. En este sentido, la experiencia gestora de las últimas campañas aconseja mantener, tanto los dos modelos de autoliquidación que se han venido utilizando en los anteriores ejercicios: el general u ordinario, aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes y el simplificado, que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la presente orden, como el procedimiento de presentación de las declaraciones, incluida la vía telemática. La presente orden regula, asimismo, el procedimiento de remisión del borrador de declaración, establece las condiciones para su confirmación o suscripción por el contribuyente y determina el lugar, forma y plazo de presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo, estableciendo la posibilidad de que la confirmación y presentación de los borradores de declaración pueda realizarse a partir del día 3 de abril de 2006, con independencia de su resultado. La regulación de estos extremos se realiza, de acuerdo con la experiencia gestora de la pasada campaña, potenciando en lo posible la utilización de los medios telemáticos y telefónicos. Así, los contribuyentes que hayan consignado en la declaración el número de su teléfono móvil podrán suscribirse al servicio de alertas a móviles, cumplimentando la casilla prevista al efecto. Mediante este servicio, la Agencia Tributaria, a través del envío de mensajes SMS, les mantendrá puntualmente informados del resultado de la tramitación de su declaración, incluida la fecha de emisión de la devolución que, en su caso, proceda efectuar. De forma análoga, los contribuyentes que se suscribieron a este servicio en el correspondiente modelo 104 recibirán por medio de mensajes SMS el aviso de disponibilidad del borrador solicitado, así como de la referencia que les permita acceder al mismo por Internet. Por último, con objeto de agilizar y facilitar en mayor medida a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la presentación de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio no precisará efectuarse en el mismo acto que la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de que, si el contribuyente así lo desea, pueda efectuar la presentación de ambas declaraciones conjuntamente. Con este mismo propósito, en la presente orden se procede a regular como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones o borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, la domiciliación de las mismas en las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria. Este procedimiento de la domiciliación bancaria se fundamenta en el artículo 34 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que en su apartado 1 establece que el pago en efectivo de las deudas tributarias podrá realizarse, entre otros medios, mediante la domiciliación bancaria a que se refiere el artículo 38 del citado reglamento. La experiencia gestora de la pasada campaña, en la que se introdujo, por primera vez, este procedimiento de pago, aconseja su mantenimiento íntegro en el presente ejercicio. En consecuencia, la domiciliación bancaria sigue quedando reservada en el presente ejercicio únicamente a las declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas y se presenten a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación o suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas. La domiciliación bancaria podrá abarcar la totalidad del ingreso resultante de las citadas declaraciones o, en el supuesto de declaraciones o borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe correspondiente al primer plazo si se opta por fraccionar el importe resultante en dos pagos, sin perjuicio de que en este último caso se pueda optar, asimismo, por la domiciliación para el pago del segundo plazo. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda las competencias anteriormente atribuidas al Ministerio de Hacienda. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 61 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes: 1.ª Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales. 2.ª Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto para los preceptores de este tipo de prestaciones. b) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 8.000 euros anuales, cuando: 1.º Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales. 2.º Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres en virtud de decisión judicial previstas en el artículo 7, párrafo k) del texto refundido de la Ley del Impuesto. 3.º El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto. c) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. d) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto que procedan de un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, en tributación individual o conjunta. A efectos de la determinación de la obligación de declarar en los términos anteriormente relacionados, no se tendrán en cuenta las rentas exentas. 3. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho. 4. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, de la deducción por maternidad prevista en el artículo 83 de la citada Ley. Artículo 2. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto: a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros. Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la Ley del Impuesto, por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español. b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto, exigiéndose el impuesto en este supuesto por los bienes o derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. A esta misma obligación real de contribuir quedarán sujetas las personas físicas que hayan adquirido su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español por motivos de trabajo y que, al amparo de lo previsto en el artículo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan optado por tributar en este impuesto por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Artículo 3. Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. 1. Se aprueban los modelos de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en: a) Declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio: 1.º Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el Anexo I de la presente orden. 2.º Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el Anexo II de la presente orden. 3.º Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que se reproduce en el Anexo III de la presente orden. Cada una de las páginas de dicho modelo consta de tres ejemplares: dos para la Administración y uno para el interesado. No obstante, las declaraciones que se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constarán de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado. b) Documentos de ingreso o devolución que se reproducen en el anexo IV de la presente orden con el siguiente detalle: 1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 100. 2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 102. 3.º Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 714. 2. Se aprueban los sobres de retorno, que figuran en el anexo V y que se relacionan a continuación: a) Sobre de retorno de las declaraciones, simplificada y ordinaria, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. 3. Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos de los modelos aprobados en este artículo, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria. Las mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa de ayuda», que asimismo se aprueba y que se reproduce en el Anexo VI de la presente orden. Artículo 4. Utilización de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Podrán utilizar la declaración simplificada aprobada en el artículo 3 de la presente orden los contribuyentes cuyas rentas, incluidas las atribuidas por las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos: a) Rendimientos del trabajo. b) Rendimientos del capital mobiliario. c) Rendimientos del capital inmobiliario. d) Imputaciones de rentas inmobiliarias. e) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva sujetas a retención o ingreso a cuenta, así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias. f) Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar declaración simplificada: a) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente. b) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas. c) Los contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores. d) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas. 3. La declaración ordinaria aprobada en el artículo 3 de la presente orden es aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes, siendo su uso obligatorio en aquellos supuestos en que los datos que deban declararse no puedan hacerse constar en la declaración simplificada. Artículo 5. Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será, con carácter general, el comprendido entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2006, ambos inclusive. No obstante lo anterior, la confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo 16 de la presente orden, podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del 3 de abril y hasta el día 30 de junio de 2006, ambos inclusive. Sin embargo, en el supuesto de que el resultado del borrador de declaración arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al 23 de junio de 2006. Artículo 6. Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. 1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en el artículo 3 de esta orden, incluidos los generados informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por las Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. El borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 16 de la presente orden, tendrá la consideración de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos. 3. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su resultado, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas para su inmediata transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, su presentación estará condicionada a que el contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas en las que el contribuyente ha optado por el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden. También podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a ingresar, a devolver o negativo. A tal efecto, una vez confeccionada la declaración, se entregarán al contribuyente impresos los ejemplares para el interesado de su declaración, así como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución que se ajustará al modelo aprobado en el Anexo VII de esta orden. La entrega en las citadas oficinas del ejemplar para la Administración de la mencionada hoja resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución debidamente firmada por el contribuyente y en la que constarán los datos relativos a la domiciliación del ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por transferencia o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de la declaración a todos los efectos. A continuación, se entregará al contribuyente otra hoja en la que, además de dichos datos, se dejará constancia de la transmisión de la declaración a través de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un código electrónico de 16 caracteres. Este procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones efectuadas en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la prestación del mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Artículo 7. Documentación adicional que debe acompañar a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 92 del texto refundido de la Ley del Impuesto deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español: a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social. b) Relación de administradores. c) Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias. d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas. e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada. 2. Los contribuyentes que, al amparo de lo establecido en el apartado 10 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comunicación de la citada materialización y su sistema de financiación. 3. Los contribuyentes que, al amparo de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8.2,b) de esta orden, soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas escrito conteniendo dicha solicitud. 4. Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a ésta podrán presentarse junto a la misma en su correspondiente sobre de retorno. También podrán presentarse en forma de documentos electrónicos a través del registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La utilización del registro telemático general mencionado tendrá carácter obligatorio en aquellos supuestos en los que el contribuyente desee efectuar la presentación de su declaración por vía telemática. Artículo 8. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. 1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente orden para los casos de fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para la domiciliación del pago de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, respectivamente, así como para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge. 2. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes: a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas declaraciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este mismo artículo. Las declaraciones a ingresar efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión telemática, siempre que el contribuyente hubiera procedido, en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden, a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que éste hubiese optado por el fraccionamiento del pago. b) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a devolver con solicitud de devolución. La presentación de las mencionadas declaraciones se podrá efectuar tanto en cualquier Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma, como en cualquier oficina sita en territorio español de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, incluso en este último supuesto, aunque la presentación se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. En ambos casos, se deberá hacer constar el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria. c) Declaraciones negativas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante lo anterior, si el contribuyente también presenta declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y ésta resulta a ingresar, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas negativa o con renuncia a la devolución podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con lo establecido en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo. d) Declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda de los mencionados en los párrafos a) y b) anteriores en función de que el resultado final de alguna de sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento sea a ingresar o a devolver. Si el resultado final de las mencionadas declaraciones fuera negativo, ambas se presentarán en los lugares indicados en el párrafo c) anterior. 3. Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes: a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este mismo artículo. b) Declaraciones negativas. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante lo anterior, si el contribuyente presenta declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar o a devolver con solicitud de devolución, la declaración negativa del Impuesto sobre el Patrimonio podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los párrafos a) y b) del apartado 2 anterior. 4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el artículo 5 de esta orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones. Tratándose de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente en cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo caso, las declaraciones se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual. 5. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria. Artículo 9. Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 6 de noviembre de 2006, inclusive. En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 98.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos establecidos en el párrafo anterior. En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 5 de esta orden. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en este artículo, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias. Artículo 10. Pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria. 1. Los contribuyentes que opten por fraccionar el pago de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán utilizar como medio de pago del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que efectúen el ingreso del primer plazo. En virtud de la orden de adeudo en cuenta efectuada por el contribuyente, la Entidad colaboradora procederá, en su caso, el 6 de noviembre de 2006 a cargar en cuenta el importe del segundo plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la Entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en Entidad colaboradora, deberán efectuar, directamente o por vía telemática, el ingreso de dicho plazo en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) hasta el día 6 de noviembre de 2006, inclusive, mediante el modelo 102. 2. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que efectúen la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuya declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realice a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para su inmediata transmisión telemática, así como los que efectúen la confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago. En el supuesto de que el contribuyente opte por el fraccionamiento del pago del ingreso resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo plazo, esta última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo. 3. La domiciliación bancaria de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 2 de mayo hasta el 23 de junio de 2006, ambos inclusive. La domiciliación bancaria de los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 3 de abril hasta el 23 de junio de 2006, ambos inclusive. 4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la orden u órdenes de domiciliación bancaria del contribuyente a la Entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el día 30 de junio de 2006 a cargar en cuenta el importe domiciliado, ya sea la totalidad de la deuda tributaria o el importe correspondiente al primer plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público. De forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese procedido también a la domiciliación del segundo plazo, la Entidad colaboradora procederá, en su caso, el día 6 de noviembre de 2006 a cargar en cuenta dicho importe y a ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público. 5. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente orden, declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado los terceros a los que representan. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del Reglamento General de Recaudación, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden. Artículo 11. Utilización de las etiquetas identificativas. 1. El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto. Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia del documento acreditativo de dicho número. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF), en los espacios reservados al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia o fotocopias del respectivo documento acreditativo de dicho número. 2. No obstante lo anterior, no será preciso adherir las etiquetas identificativas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio que se generen informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tampoco será preciso adherir las citadas etiquetas a los borradores de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluido el documento de ingreso o devolución confirmación del borrador de declaración, remitidos por la Administración tributaria. Artículo 12. Ámbito de aplicación del sistema de presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentar por medios telemáticos la declaración correspondiente a este impuesto. 2. No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración: a) Los contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 7 de esta orden y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, salvo que efectúen la presentación de los mismos en forma de documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. b) Los contribuyentes que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio. c) Los contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 13 de esta orden. 3. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2 de esta orden. No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 13 de esta orden. 4. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, podrán hacer uso de dicha facultad, respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. 5. A partir del 30 de abril de 2007, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005. Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse la presentación de las citadas declaraciones mediante el correspondiente modelo de impreso. Artículo 13. Condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. 1. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF). En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF). b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario. c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en repr
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