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Modelo 190 Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta.

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ORDEN por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información   Menú Anterior

ORDEN EHA/2339/2005, de 13 de julio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador, se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 y otras normas relativas a la expedición de certificados de residencia fiscal. (BOE 19-07-2005)

     Con fecha de 3 de junio de 2003 se aprobó la Directiva 2003/48/CE del Consejo, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, cuyo objetivo final consiste en permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva, de conformidad con la legislación de este último Estado miembro. Para ello, la Directiva ha optado por establecer un mecanismo de intercambio de información automático entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros.

     La incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2003/48/CE se ha efectuado mediante el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea («Boletín Oficial del Estado» del 7 de agosto), cuyo artículo único ha modificado el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas («Boletín Oficial del Estado» del 14 de noviembre).

     En concreto, se ha añadido un capítulo VI al Real Decreto 2281/1998 denominado «Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea».

     El artículo 14, comprendido en el capítulo VI, del Real Decreto 2281/1998, establece las rentas sujetas a este suministro de información (intereses y demás rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios, rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva cuando esas entidades tengan más del 40% de sus activos en valores que generan intereses, resultados distribuidos por instituciones de inversión colectiva en la parte que deriven de intereses, etc).

     En general, esas mismas rentas son ya objeto de suministro de información, por los mismos obligados tributarios, en otros modelos de declaración. En concreto, cabría mencionar los modelos de declaración 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta», 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de rendimientos de cuentas de no residentes», 187 «Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no residentes, en relación con las rentas ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones», 192 «Declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro» y 198 «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios».

     No obstante, la información que debe ser objeto de suministro, conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, abarca ciertos datos especiales (dirección, fecha y lugar de nacimiento, etc) que, hasta ahora, no se recogían en otros modelos de declaraciones informativas y contiene reglas especiales para delimitar los perceptores que deben ser incluidos en la declaración, todo ello atendiendo a la finalidad de intercambio automático de la información con otras Administraciones tributarias.

     Considerando estas peculiaridades, se ha optado por elaborar un modelo específico, con independencia de que esas mismas rentas puedan también figurar en otros modelos de declaración. Es decir, este suministro de información se regula de forma separada de cualquier otro, mediante un modelo de declaración propio, aunque esto pueda suponer duplicar cierta información.

     Además, hay que tener en cuenta el plazo de presentación de esta nueva declaración. El artículo 18 del Real Decreto 2281/1998 ha establecido el mes de marzo, el cual no es coincidente con el aplicable a los demás modelos, que deben presentarse en enero.

     En consecuencia, en el modelo 299 se recoge exclusivamente la información que debe comunicarse, conforme a la obligación de suministro regulada en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998 «Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea», para dar cumplimiento al intercambio automático de información con otros Estados miembros de la Unión Europea, previsto en la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio.

     También conviene señalar que existen algunas rentas sujetas al suministro de información establecido en capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, que están excluidas del resumen anual de retenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 296, o de cualquiera de los otros modelos de declaración antes citados.

     A este respecto, cabría mencionar las rentas derivadas de valores emitidos en España por no residentes y los intereses de la Deuda Pública a la que se aplique un procedimiento especial de pago de intereses, conforme al Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente («Boletín Oficial del Estado» del 9) y al Real Decreto 1948/2000, de 1 de diciembre, por el que se extiende a la deuda emitida por Comunidades Autónomas y Entidades locales los procedimientos de pago de intereses exceptuados de retención existentes para la Deuda del Estado («Boletín Oficial del Estado» del 19). Estas rentas, cuando sean obtenidas por personas físicas residentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán también ser objeto de declaración en el modelo 299 aprobado por la presente Orden.

     Por último, es preciso señalar el régimen transitorio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, contemplado en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, introducida por el apartado seis del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, según el cual las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originariamente antes de 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha, no se consideran sujetas al suministro de información previsto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998. Para este supuesto, la disposición transitoria primera de esta Orden dispone que no se facilite información en el modelo 299.

     En otro orden de cosas, la evolución de la tecnología asociada a Internet viene poniendo de manifiesto la creciente utilización de esta vía en las relaciones entre los contribuyentes y la Agencia Tributaria frente a la utilización de otros medios como son los soportes directamente legibles por ordenador. Además, la experiencia gestora en el tratamiento de los citados soportes viene poniendo de manifiesto sus desventajas frente a la presentación de declaraciones por Internet. Por ello, se considera que actualmente se dan las condiciones idóneas para potenciar la utilización de Internet como medio de presentación de declaraciones y de restringir el uso de los soportes directamente legibles por ordenador únicamente para aquellas declaraciones que contengan más de 29.999 registros de perceptores.

     La competencia del Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento de presentación telemática de declaraciones tributarias deriva de normas de rango legal. Así, la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 18), en el apartado 4 de su artículo 98 habilita al Ministro de Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

     Por lo que se refiere a otros países y territorios, la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, en su artículo 17, vincula el momento de su aplicación a que la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen medidas equivalentes a las contenidas en la Directiva, de conformidad con los acuerdos celebrados por dichos países con la Unión Europea, así como a que se hayan establecido acuerdos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados (Islas del Canal, Isla de Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe) aplicarán un intercambio automático de información del modo previsto en la Directiva, o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10 de la Directiva, una retención a cuenta, como la que aplicarán Bélgica, Luxemburgo y Austria, con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio.

     A este respecto, debe tenerse en cuenta que la Comunidad ha celebrado Acuerdos de fiscalidad del ahorro con cinco terceros países europeos (Andorra, Liechtenstein, Mónaco, San Marino y Suiza), que suponen la aplicación de medidas equivalentes a la Directiva, y que los veinticinco Estados miembros, entre ellos España, y los diez territorios dependientes o asociados pertinentes (Guernesey, Jersey, Isla de Man, Antillas Holandesas, Aruba, Anguila, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Montserrat, Islas Turcas y Caicos) han formalizado Acuerdos relativos a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro para aplicar las mismas medidas de la Directiva.

     Por tanto, habrá que tener también en cuenta esos Acuerdos celebrados por la Unión Europea o por España de los que se deriven para España la obligación de intercambio automático de información prevista en la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio. En consecuencia, la disposición adicional primera extiende el ámbito de aplicación de la declaración aprobada por la presente Orden a algunos de esos otros países y territorios, debiendo incluirse en este modelo de declaración, cuando proceda, además de la información relativa a los perceptores de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los perceptores de estos otros países y territorios.

     La información a suministrar por primera vez en la declaración 299 corresponderá a 2005 y comprenderá exclusivamente las rentas que se paguen o abonen a partir de 1 de julio de 2005, en los términos previstos en el número 2 de la disposición final única del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.

     En la disposición adicional segunda se regula la certificación acreditativa de haber ejercitado la opción a que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, prevista para las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden.

     En la disposición final primera de la presente Orden se modifica la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 («Boletín Oficial del Estado» del 28), como consecuencia de los cambios que conlleva el aumento a 500 posiciones de los diseños de registro previstos para el modelo de declaración 299, y con el fin de homogeneizar los supuestos de exclusión y el plazo de presentación del citado procedimiento.

     Finalmente, en la disposición final segunda se modifica la disposición adicional segunda, «Certificado de residencia fiscal en España», de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), para incorporar el certificado a que se refieren la disposición adicional primera del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, y otros Acuerdos y Convenios internacionales conexos, a efectos de evitar la retención prevista en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio y en dichos Acuerdos y Convenios internacionales.

     El artículo 18 del Real Decreto 2281/1998, añadido por el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que regule la forma y lugar en la que deberá presentarse esta declaración de información, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

     Asimismo, la disposición final cuarta del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Real Decreto.

     Las habilitaciones al Ministro de Hacienda indicadas en esta Orden deben entenderse conferidas al Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales («Boletín Oficial del Estado» del 18).

     En su virtud, dispongo:

     Primero. Aprobación del modelo 299 y de los diseños físicos y lógicos.–Se aprueba el modelo 299 «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información», que figura en el Anexo I de la presente Orden, así como los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los archivos que se generen para su presentación telemática y los soportes directamente legibles por ordenador, que se recogen en el Anexo II.

     El modelo 299 se compone de los siguientes documentos:

     a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.

     b) Sobre anual.

     El número de justificante que habrá de figurar en el modelo 299 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 299.

     Segundo. Objeto y contenido de la información.

     Uno. Las rentas que deben ser objeto de declaración en el modelo 299, en los términos establecidos en el número 2 de la disposición final única del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, siempre que se perciban por las personas o entidades a que se refiere el subapartado dos siguiente, son las siguientes:

     a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con excepción de los recargos por mora.

     En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.

     b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en la letra a) anterior:

     1.º Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

     2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 2281/1998.

     3.º Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.

     Cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos que derivan de las rentas señaladas en la letra a), se considerará que la totalidad de rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.

     No obstante, los obligados al suministro de información pueden optar por comunicar el importe total del resultado distribuido, en lugar del correspondiente a la parte que derive de las rentas a que se refiere la letra a).

     c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere la letra b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 40 por ciento de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en la letra a) anterior.

     A partir de 1 de enero de 2011, el porcentaje a considerar será el 25 por ciento en lugar del 40 por ciento.

     Si no se dispone de información referente al porcentaje citado en los párrafos anteriores se considerará que la totalidad de la renta proviene de ese tipo de activos.

     En el caso de que no fuera posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones, se comunicará el valor de la citada transmisión o reembolso.

     No obstante, los declarantes pueden optar por comunicar el importe total obtenido en la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones, en lugar del importe de la renta.

     Dos. Los perceptores que han de ser objeto de inclusión en el modelo de declaración 299 son:

     a) Las personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

     b) Las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:

     1.º Entidades sin personalidad jurídica.

     2.º Entidades no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro.

     3.º Entidades que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE.

     No obstante, estas entidades estarán excluidas de la consideración como perceptor cuando acrediten ante el obligado a declarar haber ejercitado la opción contemplada en el artículo 4.3 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, mediante un certificado expedido por las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento de la entidad.

     Tres. No obstante lo dispuesto en el subapartado dos anterior, los obligados a presentar el modelo 299 no incluirán como perceptores a aquellas personas físicas que puedan probar las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, sin perjuicio de la información comunicada por dichas personas físicas que deban suministrar, conforme a las letras c y d de dicho apartado.

     Asimismo, en los términos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, no existirá obligación de suministrar información en el modelo 299 en relación con las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:

     a) que se trate de una persona jurídica, con excepción de las mencionadas en el apartado 5 de ese mismo artículo 4, o

     b) que sea una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro, o

     c) que tenga la consideración de institución de inversión colectiva de las reguladas en la Directiva 85/611/CEE.

     Cuatro. Los obligados a presentar el modelo 299 deberán suministrar la información a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden.

     Cinco. A los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

     Tercero. Obligados a presentar el modelo 299.

     Uno. Están obligados a presentar el modelo 299 de «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información» las siguientes personas y entidades:

     1. Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas objeto de esta declaración a los perceptores a que se refiere el subapartado dos del apartado segundo.

     En particular, las siguientes:

     a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.

     b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.

     No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.

     Asimismo, si entre la entidad financiera y los perceptores a que se refiere el subapartado dos del apartado segundo media en el pago de las rentas otra persona o entidad, la obligación corresponderá a esta última.

     c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

     d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.

     e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

      f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

     2. Las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban rentas objeto de esta declaración siempre que el importe de la renta sea atribuible a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

     Estas entidades en régimen de atribución de rentas podrán optar por efectuar el suministro de información, en lugar de en el momento en que perciban las rentas, cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. El ejercicio de esta opción se efectuará conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden.

     Dos. La obligación de suministro de información regulada en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, es independiente de otras obligaciones de suministro de información o de presentación de resúmenes anuales de retenciones, respecto de las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden. La presentación del modelo de declaración 299 no exime de la obligación de presentar otras declaraciones en las que se incluyan las mismas rentas.

     Cuarto. Plazo de presentación del modelo 299.–La presentación se realizará en el mes de marzo de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.

     Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado tres del apartado séptimo de la presente Orden y en el segundo párrafo del apartado cuarto de la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.

Quinto. Formas de presentación del modelo 299.

     Uno. La «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información», modelo 299, se presentará de las siguientes formas:

     a) Por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento establecidos, respectivamente, en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden.

     b) Por vía telemática por teleproceso, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado noveno de la presente Orden.

     Dos. No obstante, las declaraciones que contengan más de 29.999 registros de declarados deberán presentarse por vía telemática por teleproceso con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado noveno de la presente Orden, o en soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en el apartado sexto de la presente Orden, si bien dicho soporte deberá consistir exclusivamente en CD-R (Compact Disc Recordable).

     Sexto. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 299 y forma de presentación de los mismos.

     Uno. La presentación de los soportes directamente legibles por ordenador conteniendo la «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información», modelo 299, se realizará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el domicilio fiscal del declarante, o bien, en la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección o en la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tenga atribuidas las funciones de gestión sobre los obligados tributarios a presentar esta declaración.

     Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:

     1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 299, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja resumen se solicitan. Cada uno de estos ejemplares deberá llevar adherida en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el supuesto de no disponer de etiquetas identificativas, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acompañará fotocopia de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.

     Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja resumen del modelo 299 presentado, que servirá como justificante de la entrega.

     2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

     a) Delegación, Administración o Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se efectúe la presentación.

     b) Ejercicio.

     c) Modelo de presentación: 299.

     d) Número de justificante de la hoja-resumen que se acompaña.

     e) Número de identificación fiscal (N.I.F.). del declarante.

     f) Apellidos y nombre, o denominación o razón social, del declarante.

     g) Domicilio, municipio y código postal del declarante.

     h) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

     i) Teléfono y extensión de dicha persona. j) Número total de registros.

     Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

     En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.

     Tres. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, advirtiéndole que, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a todo o parte de la información, se tendrá por no válida la declaración a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.

     Cuatro. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán.

     Séptimo. Condiciones generales para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 299.

     Uno. Condiciones para la presentación. La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 299 estará sujeta a las siguientes condiciones:

     1. El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).

     2. El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por el que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 15).

     Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.

     3. Para efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 299, el declarante, o, en su caso, el presentador autorizado, deberá utilizar previamente un programa para obtener el fichero con la declaración a transmitir.

     El contenido de dichos ficheros se deberá ajustar a los diseños de registros tipo 1 y tipo 2 establecidos en el anexo II de esta Orden.

     Dos. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

     Tres. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la presentación por Internet en el plazo a que se refiere el apartado cuarto de esta Orden, dicha presentación podrá efectuarse durante los tres días naturales siguientes al de finalización del mencionado plazo.

     Cuatro. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21) y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros modelos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 3 de junio), podrán hacer uso de dicha facultad respecto de la declaración a que se refiere esta Orden.

     Dichas personas o entidades podrán efectuar la presentación encadenada de declaraciones, modelo 299, por vía telemática por Internet utilizando la modalidad de presentación por lotes.

     Octavo. Procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 299.–El procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones será el siguiente:

     1. El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es; seleccionará el modelo de declaración y procederá a transmitir la correspondiente declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto.

     Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

     2. Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del registro tipo 1 validados con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

     En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del registro tipo 1, y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

3. El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el registro tipo 1 debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

     Noveno. Presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes al modelo 299.–Se incluye al modelo 299, aprobado por la presente Orden, en el ámbito de aplicación del sistema de presentación por teleproceso establecido en la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 («Boletín Oficial del Estado» del 28).

     Décimo. Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 299 en el supuesto de que existan varios perceptores titulares de la misma cuenta, del mismo activo financiero o valor mobiliario, o de la misma acción o participación.–Exclusivamente a los efectos del suministro informativo del modelo 299 en aquellos supuestos en que existan varios titulares de la misma cuenta, del mismo activo financiero o valor mobiliario, o de la misma acción o participación, los sujetos obligados deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares que conste de manera fehaciente al obligado. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.

Disposición adicional primera. Acuerdos con otros países y territorios de los que se derive la obligación de un intercambio automático de información prevista en la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio.

     Uno. Las disposiciones de la presente Orden, que se refieren a otros Estados miembros de la Unión Europea, se entenderán también aplicables a otros países y territorios con los que, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, se hayan celebrado Acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, tanto establecidos por la Unión Europea como por España, siempre que del Acuerdo se derive para España la obligación de intercambio automático de información prevista en la Directiva, y sin perjuicio de las características específicas de cada Acuerdo.

     Dos. A los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas residentes en estos otros países y territorios, se determinará conforme a lo dispuesto en el respectivo Acuerdo o, en su defecto, en el artículo 17 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

     Tres. Además de los perceptores residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en la declaración modelo 299 deberán incluirse, en virtud de los Acuerdos internacionales a que se hace referencia en el subapartado uno anterior, los perceptores de los territorios que se mencionan a continuación:

     Montserrat.
     Islas Turcas y Caicos.
     Islas Vírgenes Británicas.
     Isla de Man.
     Jersey.
     Guernesey.
     Aruba.
     Antillas Holandesas.

Disposición adicional segunda. Certificación acreditativa de haber ejercitado la opción a que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.

     Uno. Conforme establece el artículo 15.2 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, podrán optar, con carácter global e indefinido, por efectuar el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

     Dos. La comunicación del ejercicio de la opción, será presentada en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el domicilio fiscal de la entidad, o bien, en la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección o en la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tenga atribuidas las funciones de gestión sobre la entidad comunicante.

     Tres. La comunicación de la opción deberá presentarse como máximo antes del inicio del plazo de presentación de la primera declaración modelo 299 a la que estuviera obligada la entidad.

     Cuatro. La oficina gestora competente emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción, que se ajustará al modelo que figura en el anexo III.

     Tanto la solicitud de certificación como la expedición de la misma podrán, en su caso, efectuarse de forma telemática, conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución de 3 de mayo de 2000, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre expedición por medios telemáticos de certificaciones de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias u otras circunstancias de carácter tributario («Boletín Oficial del Estado» del 19).

Disposición transitoria única. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

     Conforme establece la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, introducida por el apartado seis del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2010, las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes, conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre las coordinaciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se consideran sujetas al suministro de información previsto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

     Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.

     Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.

     Las rentas que no se consideren sujetas al suministro de información previsto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, no serán objeto de inclusión en el modelo 299.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 («Boletín Oficial del Estado» del 28).

     Uno. Se modifica el subapartado cuatro del apartado segundo de la Orden de 21 de diciembre de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:

     «Cuatro. Supuestos de exclusión.–No se podrá efectuar la presentación telemática prevista en esta Orden en los siguientes supuestos:

     1. Cuando el fichero a transmitir contenga más de tres millones de registros.

     2. Cuando la presentación sea colectiva.

     No obstante lo anterior, podrá efectuarse la presentación cuando en un mismo fichero de transmisión se incluya más de una declaración correspondiente a un mismo ejercicio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el punto 3 del anexo I. En el caso de que se incluya más de una declaración de un mismo titular, éstas deben corresponder a diferentes modelos.»

     Dos. Se modifica el apartado cuarto de la Orden de 21 de diciembre de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:

     «Cuarto. Plazo de presentación.–El plazo de presentación de las declaraciones correspondientes a los modelos que se presenten por esta vía, será el establecido en cada una de las Órdenes que aprueban los mismos.

     No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la presentación telemática por teleproceso en dicho plazo, dicha presentación podrá efectuarse durante los tres días naturales siguientes al de finalización del mencionado plazo.»

     Tres. Se modifica el punto 1.3 «Longitud de registro» del anexo I «Presentación telemática» de la Orden de 21 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

     «Longitud de registro: 500 caracteres y formato de fichero variable.»

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