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- Pensiones contributivas / Clases Son prestaciones económicas y de duración indefinida, aunque no siempre, cuya concesión está generalmente supeditada a una previa relación jurídica con la Seguridad Social (acreditar un período mínimo de cotización en determinados casos, ...), siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos. Su cuantía se determina en función de las aportaciones efectuadas por el trabajador y el empresario, si se trata de trabajadores por cuenta ajena, durante el período considerado a efectos de la base reguladora de la pensión de que se trate. Dentro de la acción protectora del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, con las salvedades que, en cada caso y para cada modalidad, se indican en el respectivo régimen especial, se incluyen las pensiones siguientes: - Por jubilación: jubilación ordinaria, jubilación anticipada por tener la condición de mutualista, jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista, jubilación anticipada por reducción de la edad mínima debido a la realización de actividades penosas, tóxicas e insalubres, jubilación anticipada de trabajadores discapacitados, jubilación parcial, jubilación flexible y jubilación especial a los 64 años. - Por incapacidad permanente: total, absoluta y gran invalidez. - Por fallecimiento: viudedad, orfandad y en favor de familiares. Dentro de la acción protectora del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), se incluyen las pensiones de: - Vejez. - Invalidez. - Viudeda. - Pensiones no contributivas / Clases Son prestaciones económicas que se reconocen a aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos suficientes para su subsistencia en los términos legalmente establecidos, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo. Dentro de esta modalidad, se encuentran las pensiones siguientes: - Invalidez. - Jubilación. La gestión de estas pensiones no contributivas está atribuida a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y a las Direcciones provinciales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) en las ciudades de Ceuta y Melilla. - Compatibilidad / Incompatibilidad - De pensiones entre sí: Las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que, legal o reglamentariamente, se disponga lo contrario. En caso de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. Se exceptúa del principio de incompatibilidad la pensión de viudedad. La incompatibilidad no rige entre pensiones otorgadas por distintos regímenes. - De pensiones y trabajo: - De la pensión de jubilación: ordinaria, parcial, flexible, anticipada por tener de la pensión de jubilación: ordinaria, parcial, flexible, anticipada por tener - De la pensión de incapacidad permanente parcial. - De la pensión de incapacidad permanente total. - De la pensión de incapacidad permanente absoluta. - De la pensión de gran invalidez. - De la pensión de viudedad. - De la pensión de orfandad. - De la pensión en favor de familiares. - Indisponibilidad Las prestaciones no pueden ser objeto de:
- Cesión total o parcial. - Retención. - Compensación o descuento. Excepto cuando se tenga que responder de:
- Obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos (arts. 110 y 143 del Código Civil). - Obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario con la Seguridad Social. - Obligaciones con la Hacienda Pública (Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias). En materia de embargo, se estará a lo establecido en el art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. - Caducidad El derecho al percibo de prestaciones reconocidas caduca al año de no haberse hecho efectivas: - Si se trata de prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, caducan al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión. - Si se trata de prestaciones de pago periódico, el derecho al percibo de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento. - Prescripción El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. No prescriben las pensiones de: - Jubilación. - Viudedad. - Orfandad. - Favor de familiares. La prescripción se interrumpirá: - Por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil (... "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"). - Por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. - Por incoación de expediente tramitado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La prescripción quedará en suspenso cuando se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza. Fuente: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.
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