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Complementos a mínimos

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Para pensiones inferiores a la mínima

 Los beneficiarios de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o de trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones. Para el año 2006, dicha cuantía se fija en 6.330,69 euros anuales.

Límite de ingresos:

    
 - Los complementos por mínimos, que no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de los interesados, son incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión a complementar, exceda de 6.330,69 euros anuales.

 A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés del 2%, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

        

 -. En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
         
 -. En los rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

Los rendimientos íntegros del pensionista computados conforme se determina en los párrafos anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año 2005, y deberán excluirse los dejados de percibir por motivo del hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2006.

    
 - No obstante, cuando la suma, en cómputo anual, de tales rendimientos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada, resulte inferior a la suma de 6.330,69 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión, siempre que dicha diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

 
  - A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equiparan a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

    
 - Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que, durante el año 2005, hayan obtenido rendimientos superiores a 6.122,53 euros, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de marzo de 2006.

   
 - El reconocimiento del complemento por mínimos, cuando se solicite con posterioridad al reconocimiento de la pensión, produce los efectos económicos siguientes:

         
 -. Si se solicita dentro del plazo de 3 meses, los efectos serán a partir del día siguiente a aquél en que se reúnan todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

         
 -. Si se solicita pasados los 3 meses, los efectos tendrán una retroactividad máxima de 3 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos.

Por tener cónyuge a cargo

 - Se considera que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

Se presume la convivencia, salvo en el caso de separación judicial, siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Se entiende que existe dependencia económica del cónyuge, cuando concurran las circunstancias siguientes:

   

 -.Que  el Cónyuge no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, incluidos los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona.
 

 -. Que  los ingresos o rendimientos de cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 7.384,83 euros anuales.


 -  Cuando la suma, en cómputo anual, de los ingresos referidos en el apartado anterior y del importe, en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 7.384,83 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.


  - Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

  - Sin  perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Entidad gestora competente podrá solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

 - La  pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1º del mes siguiente a aquél en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

Viudedad con cargas familiares

 - Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores de 18 años acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

 - A estos efectos, se consideran hijos mayores incapacitados quienes acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
  
 - Se consideran como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deban aplicarse los complementos, debiendo excluirse los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquellos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que deban aplicarse los referidos complementos a mínimos.

Fuente : MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

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